ARTÍCULO 119o.:
Las faltas disciplinarias enunciadas en el artículo anterior para efectos de la sanción se calificarán como graves o leves determinando su naturaleza, sus efectos, las modalidades y circunstancias del hecho, los motivos determinantes y los antecedentes personales del infractor. Para esa determinación se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
- La naturaleza de la falta y sus efectos se apreciarán por su aspecto disciplinario y si se ha producido escándalo o mal ejemplo y si se ha causado perjuicio.
- Las modalidades y circunstancias del hecho se apreciarán de acuerdo con el grado de participación en la comisión de la falta y la existencia de circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes.
ARTÍCULO 120o.:
Se consideran circunstancias agravantes las siguientes:
- Reincidir en la comisión de las faltas.
- Realizar el hecho en complicidad con otro.
- Cometer la falta aprovechando la confianza depositada por la Universidad.
- Cometer la falta para ocultar otra.
- Rehuir la responsabilidad o atribuírsela a otros.
- Preparar ponderadamente la infracción y las modalidades empleadas en la comisión de la misma.
PARÁGRAFO 1:
Para efectos de la reincidencia sólo se tendrán en cuenta las faltas cometidas en los dos (2) años inmediatamente anteriores a la comisión de la que se juzga.
ARTÍCULO 121o.:
Serán circunstancias atenuantes o eximentes:
- La buena conducta anterior.
- Haber sido inducido por un superior a cometer la falta.
- Reconocer la falta oportunamente.
- Procurar, a iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio antes de iniciarse el proceso disciplinario.
- La ignorancia invencible.