TÍTULO SEGUNDO: DE LOS ESTUDIANTES DE PREGRADO

CAPÍTULO XI - DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO

ARTÍCULO 119o.:

Las faltas disciplinarias enunciadas en el artículo anterior para efectos de la sanción se calificarán como graves o leves determinando su naturaleza, sus efectos, las modalidades y circunstancias del hecho, los motivos determinantes y los antecedentes personales del infractor. Para esa determinación se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

  1. La naturaleza de la falta y sus efectos se apreciarán por su aspecto disciplinario y si se ha producido escándalo o mal ejemplo y si se ha causado perjuicio.
  2. Las modalidades y circunstancias del hecho se apreciarán de acuerdo con el grado de participación en la comisión de la falta y la existencia de circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes.
ARTÍCULO 120o.:

Se consideran circunstancias agravantes las siguientes:

  1. Reincidir en la comisión de las faltas.
  2. Realizar el hecho en complicidad con otro.
  3. Cometer la falta aprovechando la confianza depositada por la Universidad.
  4. Cometer la falta para ocultar otra.
  5. Rehuir la responsabilidad o atribuírsela a otros.
  6. Preparar ponderadamente la infracción y las modalidades empleadas en la comisión de la misma.
PARÁGRAFO 1:

Para efectos de la reincidencia sólo se tendrán en cuenta las faltas cometidas en los dos (2) años inmediatamente anteriores a la comisión de la que se juzga.

ARTÍCULO 121o.:

Serán circunstancias atenuantes o eximentes:

  1. La buena conducta anterior.
  2. Haber sido inducido por un superior a cometer la falta.
  3. Reconocer la falta oportunamente.
  4. Procurar, a iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio antes de iniciarse el proceso disciplinario.
  5. La ignorancia invencible.
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